“Ajuste anual por inflación”. Dicho ajuste por inflación lo deberán de calcular las personas morales, y si es necesario resaltar que en comparación al procedimiento en ejercicios anteriores al 2002, dicho ajuste es relativamente más sencillo de calcular.
Así pues, a continuación, se muestra como deberá de procederse para calcular el ajuste anual por inflación, cuyo resultado final podrá ser un ingreso acumulable, o bien, una deducción autorizada en los términos del título II de la LISR vigente.
Antes de iniciar el estudio de los conceptos inflacionarios, es menester entender de forma adecuada, por que la inflación desvirtúa las partidas monetarias de las empresas.
Ajuste anual por inflación acumulable.
El artículo 17 de la LISR, en su primer párrafo dispone que el ajuste anual por inflación acumulable, es el ingreso que obtienen los contribuyentes por la disminución real de sus deudas, pero, que significa. Pues la respuesta es sencilla si pensamos que si una empresa se está financiando con dinero ajeno (Pasivos), pues el momento de pactar las operaciones y el momento de pago de dichas obligaciones es distinto, razón por la cual, en ese lapso de tiempo entre la concertación de la obligación y el momento del pago de dicha obligación existe una inflación. México ha sido un país que se ha caracterizado por tener niveles de inflación descomunales. Pero siguiendo en nuestro estudio, pongamos el siguiente ejemplo:
Si una empresa compra a crédito mercancías por $ 10,000.00 y pacta con el proveedor que el pago lo hará en 90 días, es obvio que las fechas de la operación entre el compromiso de pago y el pago en si mismo son diferentes. Supongamos que entre esos 90 días, hubo una inflación del 10%, lo cual quiere decir, que a los 90 días la empresa pagará en efectivo $ 10,000.00, pero en realidad estará pagando en términos reales un 10% menos por la inflación, lo cual quiere decir, en términos generales que en pesos reales la empresa desembolsó $ 9,000.00. Si observamos, la operación es de $ 10,000.00 y la empresa pagó esos mismos $ 10,000.00 pero con la salvedad que el poder adquisitivo de la moneda por la inflación se vio disminuido por lo que, ese 10%, o sea, $ 1,000.00, es un ingreso acumulable por el cual se deberá de pagar Impuesto sobre la Renta (ISR).
En general, cuando una empresa se está financiando con terceras personas (Proveedores, Acreedores, Fisco, Bancos, etc.), va a obtener una ganancia y dicha ganancia estará gravada para efectos del ISR.
Ajuste anual por inflación deducible.
Ahora bien, la fracción X del artículo 29 de la LISR, establece como una partida deducible el ajuste anual por inflación deducible, pero sin embargo, no da una definición de lo que debe de entenderse como tal, por lo que, si el ajuste anual por inflación acumulable es la ganancia que obtiene un contribuyente por la disminución real de sus deudas, pues el ajuste anual por inflación deducible será la deducción autorizada que obtenga el contribuyente por la disminución real de sus créditos.
Veamos el siguiente ejemplo. Si la empresa vende sus productos a crédito, pensemos que otorgue 60 días, entre la fecha de la venta y el cobro de dicha venta es obvio que estamos en presencia de un lapso de tiempo diferente en el que el valor del dinero no será el mismo debido al efecto de la inflación. Si la empresa vende $ 5,000.00 para cobrarlos 60 días después, y entre la fecha de venta y la fecha de cobro hubo una inflación del 5%, pues la empresa está cobrando esos mismos $ 5,000.00, pero los mismos se verán disminuidos en su poder adquisitivo en un 5%, es decir, $ 250.00. Esos $ 250.00 que la empresa “perdió” en el cobro de un crédito a su favor, los podrá deducir, ya que así lo dispone la LISR.
En general, si otorgamos crédito a nuestros clientes, pues al cobrar esas cuentas obtenemos una pérdida deducible por efectos de la inflación.
Fundamentos del cálculo del ajuste anual por inflación.
El artículo 46 de la LISR, dispone:
“Artículo 46. Las personas morales determinarán, al cierre de cada ejercicio, el ajuste anual por inflación, como sigue:
I. Determinarán el saldo promedio anual de sus deudas y el saldo promedio anual de sus créditos.
El saldo promedio anual de los créditos o deudas será la suma de los saldos al último día de cada uno de los meses del ejercicio, dividida entre el número de meses del ejercicio. No se incluirán en el saldo del último día de cada mes los intereses que se devenguen en el mes.
II. Cuando el saldo promedio anual de las deudas sea mayor que el saldo promedio anual de los créditos, la diferencia se multiplicará por el factor de ajuste anual y el resultado será el ajuste anual por inflación acumulable.
Cuando el saldo promedio anual de los créditos sea mayor que el saldo promedio anual de las deudas, la diferencia se multiplicará por el factor de ajuste anual y el resultado será el ajuste anual por inflación deducible.
III. El factor de ajuste anual será el que se obtenga de restar la unidad al cociente que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del último mes del ejercicio de que se trate entre el citado índice del último mes del ejercicio inmediato anterior.
Cuando el ejercicio sea menor de 12 meses, el factor de ajuste anual será el que se obtenga de restar la unidad al cociente que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del último mes del ejercicio de que se trate entre el citado índice del mes inmediato anterior al del primer mes del ejercicio de que se trate.
Los créditos y las deudas, en moneda extranjera, se valuarán a la paridad existente al primer día del mes.”
A fin de fincar un procedimiento, tenemos que:
a) Las personas morales (Contribuyentes del Título II de la LISR) calcularán al cierre de cada ejercicio el ajuste anual por inflación.
b) Se debe de calcular el promedio anual de los créditos o deudas. Dicho promedio lo podemos obtener con la siguiente fórmula:
| |||||||
|
c) Ahora, bien, recordemos que, el indicador que mide la inflación en México son los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC’s), y, con dichos INPC’s, obtendremos la inflación del ejercicio por el cual calculamos el ajuste anual por inflación. Dicho factor de determina con la siguiente fórmula:
Factor de Ajuste Anual: | INPC del último mes del ejercicio por el cual se calcula el ajuste anual por inflación | (-) | 1 |
INPC del último mes del ejercicio inmediato anterior por el cual se calcula el ajuste anual por inflación |
Este factor de ajuste aplica si el ejercicio al que nos referimos, es un ejercicio regular (doce meses).
En caso de que, la empresa haya tenido un ejercicio irregular, (menos de doce meses), el factor de ajuste anual, tendría que determinarse con la siguiente fórmula:
Factor de Ajuste Anual: | INPC del último mes del ejercicio por el cual se calcula el ajuste anual por inflación | (-) | 1 |
INCP del mes inmediato anterior al primer mes del ejercicio de que se trate |
Ahora bien, una pregunta frecuente, es ¿Cuántos decimales debemos de tomar para el cálculo?, la respuesta la establece el artículo 7-A del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta (RLISR) que señala que para el cálculo de factores se deberán de tomar cuatro decimales, es decir, hasta el diezmilésimo.
d) Ahora bien, una vez que ya tenemos el promedio de créditos, el promedio de deudas y el factor de ajuste debemos de comparar los promedios. De la comparación podemos obtener dos resultados posibles:
Ajuste anual por inflación acumulable:
Si, el promedio anual de las deudas es mayor que el promedio anual de los créditos, la diferencia entre el promedio de deudas y el promedio de los créditos, se deberá de multiplicar por el factor de ajuste, y dicho resultado será el ajuste anual por inflación acumulable.
Ajuste anual por inflación deducible:
Si, el promedio anual de los créditos es mayor que el promedio anual de las deudas, la diferencia entre el promedio anual de los créditos y el promedio de las deudas, se deberá de multiplicar por el factor de ajuste, y dicho resultado será el ajuste anual por inflación deducible.
¿Qué debemos de entender por créditos para efectos del cálculo del ajuste anual por inflación?
La respuesta la establece el artículo 47 de la LISR, y señala:
“Artículo 47. Para los efectos del artículo anterior, se considerará crédito, el derecho que tiene una persona acreedora a recibir de otra deudora una cantidad en numerario, entre otros: los derechos de crédito que adquieran las empresas de factoraje financiero, las inversiones en acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda y las operaciones financieras derivadas señaladas en la fracción IX del artículo 22 de esta Ley.
...”
Comentario: Entre otros, podemos mencionar como créditos, las cuentas bancarias, las inversiones temporales, las cuentas por cobrar, los documentos por cobrar, los impuestos a favor, etc.
¿Qué conceptos NO se deben de considerar como créditos para efectos del cálculo del ajuste anual por inflación?
El propio artículo 47 de la LISR, excluye como créditos, los siguientes:
I. Los que sean a cargo de personas físicas y no provengan de sus actividades empresariales, cuando sean a la vista, a plazo menor de un mes o a plazo mayor si se cobran antes del mes. Se considerará que son a plazo mayor de un mes, si el cobro se efectúa después de 30 días naturales contados a partir de aquél en que se concertó el crédito.
II. Los que sean a cargo de socios o accionistas, asociantes o asociados en la asociación en participación, que sean personas físicas o sociedades residentes en el extranjero, salvo que en este último caso, estén denominadas en moneda extranjera y provengan de la exportación de bienes o servicios.
Tampoco se consideran créditos, los que la fiduciaria tenga a su favor con sus fideicomitentes o fideicomisarios en el fideicomiso por el que se realicen actividades empresariales, que sean personas físicas o sociedades residentes en el extranjero, salvo que en este último caso, estén denominadas en moneda extranjera y provengan de la exportación de bienes o servicios.
No será aplicable lo dispuesto en esta fracción, tratándose de créditos otorgados por las uniones de crédito a cargo de sus socios o accionistas, que operen únicamente con sus socios o accionistas.
III. Los que sean a cargo de funcionarios y empleados, así como los préstamos efectuados a terceros a que se refiere la fracción VIII del artículo 31 de esta Ley.
IV. Los pagos provisionales de impuestos, así como los estímulos fiscales.
V. Los derivados de las enajenaciones a plazo por las que se ejerza la opción prevista en el artículo 18 de esta Ley, de acumular como ingreso el cobrado en el ejercicio, a excepción de los derivados de los contratos de arrendamiento financiero. Así como cualquier ingreso cuya acumulación esté condicionada a su
percepción efectiva.
percepción efectiva.
VI. Las acciones, los certificados de participación no amortizables y los certificados de depósito de bienes y en general los títulos de crédito que representen la propiedad de bienes, las aportaciones a una asociación
en participación, así como otros títulos valor cuyos rendimientos no se consideren interés en los términos del artículo 9o. de esta Ley.
en participación, así como otros títulos valor cuyos rendimientos no se consideren interés en los términos del artículo 9o. de esta Ley.
VII. El efectivo en caja.
Los créditos que deriven de los ingresos acumulables, disminuidos por el importe de descuentos y bonificaciones sobre los mismos, se considerarán como créditos para los efectos de este artículo, a partir de la fecha en la que los ingresos correspondientes se acumulen y hasta la fecha en la que se cobren en efectivo, en bienes, en servicios o, hasta la fecha de su cancelación por incobrables. En el caso de la cancelación de la operación que dio lugar al crédito, se cancelará la parte del ajuste anual por inflación que le corresponda a dicho crédito, en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley, siempre que se trate de créditos que se hubiesen considerado para dicho ajuste.
Para los efectos de este artículo, los saldos a favor por contribuciones únicamente se considerarán créditos a partir del día siguiente a aquél en el que se presente la declaración correspondiente y hasta la fecha en la que se compensen, se acrediten o se reciba su devolución, según se trate.
¿Qué se consideran deudas para efectos del cálculo del ajuste anual por inflación?
El artículo 48 de la LISR dispone:
“Artículo 48. Para los efectos del artículo 46 de esta Ley, se considerará deuda, cualquier obligación en numerario pendiente de cumplimiento, entre otras: las derivadas de contratos de arrendamiento financiero, de operaciones financieras derivadas a que se refiere la fracción IX del artículo 22 de la misma, las aportaciones para futuros aumentos de capital y las contribuciones causadas desde el último día del periodo al que correspondan y hasta el día en el que deban pagarse.
También son deudas, los pasivos y las reservas del activo, pasivo o capital, que sean o hayan sido deducibles. Para estos efectos, se considera que las reservas se crean o incrementan mensualmente y en la proporción que representan los ingresos del mes del total de ingresos en el ejercicio.
En ningún caso se considerarán deudas las originadas por partidas no deducibles, en los términos de las fracciones I, VIII y IX del artículo 32 de esta Ley.
Para los efectos del artículo 46 de esta Ley, se considerará que se contraen deudas por la adquisición de bienes y servicios, por la obtención del uso o goce temporal de bienes o por capitales tomados en préstamo, cuando se dé cualquiera de los supuestos siguientes:
I. Tratándose de la adquisición de bienes o servicios, así como de la obtención del uso o goce temporal de bienes, cuando se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 18 de esta Ley y el precio o la contraprestación, se pague con posterioridad a la fecha en que ocurra el supuesto de que se trate.
II. Tratándose de capitales tomados en préstamo, cuando se reciba parcial o totalmente el capital.
En el caso de la cancelación de una operación de la cual deriva una deuda, se cancelará la parte del ajuste anual por inflación que le corresponda a dicha deuda, en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley, siempre que se trate de deudas que se hubiesen considerado para dicho ajuste.”
Comentario: Entre otros conceptos, podemos decir que se consideran deudas, las cuentas de proveedores, acreedores diversos, cuentas por pagar, documentos por pagar, impuestos por pagar, aportaciones para futuros aumentos de capital, etc.
Caso Práctico Integral.
Planteamiento.
La empresa Rosas Azules, S.A. de C.V., nos muestra una lista de saldos al día último de cada mes para que le sea determinado el importe que habrá de considerar como ajuste anual por inflación, ya que quiere saber si el importe será acumulable o deducible para efectos de la declaración del ISR del ejercicio de 2002.
Rosas Azules, S.A. de C.V. | ||||||||
Papeles de Trabajo para la determinación del ajuste anual por inflación (Créditos) | ||||||||
Inversiones | Documentos | Impuestos | Suma por | |||||
Mes | Bancos | Temporales | Clientes | por Cobrar | a favor | mes | ||
Ene | 65,320 | 52,000 | 321,450 | 120,000 | 36,000 | 594,770 | ||
Feb | 71,852 | 52,000 | 353,595 | 120,000 | 36,000 | 633,447 | ||
Mar | 79,037 | 52,000 | 388,955 | 120,000 | 36,000 | 675,992 | ||
Abr | 86,941 | 52,000 | 427,850 | 120,000 | 45,200 | 731,991 | ||
May | 95,635 | 52,000 | 470,635 | 85,200 | 45,200 | 748,670 | ||
Jun | 62,054 | 52,000 | 305,378 | 85,200 | 45,200 | 549,832 | ||
Jul | 68,259 | 52,000 | 335,915 | 85,200 | 45,200 | 586,575 | ||
Ago | 75,085 | 52,000 | 369,507 | 85,200 | 45,200 | 626,992 | ||
Sep | 82,594 | 52,000 | 406,457 | 53,000 | 36,000 | 630,051 | ||
Oct | 90,853 | 52,000 | 447,103 | 53,000 | 36,000 | 678,956 | ||
Nov | 58,951 | 52,000 | 290,109 | 53,000 | 36,000 | 490,060 | ||
Dic | 64,846 | 52,000 | 319,119 | 53,000 | 36,000 | 524,966 | ||
Sumas | 901,429 | 624,000 | 4,436,073 | 1,032,800 | 478,000 | 7,472,301 | ||
El promedio se obtiene de sumar, los saldos al último día del mes por todos los meses del ejercicio, entre | ||||||||
El número de meses del ejercicio. | ||||||||
Promedio Anual de Créditos: | Suma de los saldos al último día del mes por todos los meses del ejercicio | |||||||
Número de meses del ejercicio | ||||||||
Promedio Anual de Créditos: | 7,472,301 | |||||||
12 | ||||||||
Promedio Anual de Créditos: | 622,692 | |||||||
Rosas Azules, S.A. de C.V. | ||||||||
Papeles de Trabajo para la determinación del ajuste anual por inflación (Deudas) | ||||||||
Acreedores | Doctos. por | Crédito | Impuestos | Suma por | ||||
Mes | Proveedores | Diversos | pagar | Refaccionario | por pagar | mes | ||
Ene | 125,630 | 32,560 | 250,000 | 563,000 | 9,500 | 980,690 | ||
Feb | 138,193 | 35,816 | 225,000 | 548,000 | 9,250 | 956,259 | ||
Mar | 152,012 | 39,398 | 200,000 | 533,000 | 9,000 | 933,410 | ||
Abr | 167,214 | 43,337 | 175,000 | 518,000 | 8,750 | 912,301 | ||
May | 183,935 | 47,671 | 150,000 | 503,000 | 8,500 | 893,106 | ||
Jun | 119,349 | 30,932 | 125,000 | 488,000 | 8,250 | 771,531 | ||
Jul | 131,283 | 34,025 | 100,000 | 473,000 | 8,000 | 746,309 | ||
Ago | 144,412 | 37,428 | 75,000 | 458,000 | 15,600 | 730,439 | ||
Sep | 158,853 | 41,170 | 50,000 | 443,000 | 15,350 | 708,373 | ||
Oct | 174,738 | 45,288 | 25,000 | 428,000 | 15,100 | 688,126 | ||
Nov | 113,381 | 29,385 | 0 | 413,000 | 14,850 | 570,616 | ||
Dic | 124,719 | 32,324 | 0 | 398,000 | 14,600 | 569,643 | ||
Sumas | 1,733,718 | 449,334 | 1,375,000 | 5,766,000 | 136,750 | 9,460,803 | ||
El promedio se obtiene de dividir la suma de los saldos al último día del mes entre el número de | ||||||||
meses del ejercicio: | ||||||||
Promedio Anual de Deudas: | Suma de los saldos al último día del mes por todos los meses del ejercicio | |||||||
Número de meses del ejercicio | ||||||||
Promedio Anual de Deudas: | 9,460,803 | |||||||
12 | ||||||||
Promedio Anual de Deudas: | ||||||||
788,400 | ||||||||
Cálculo del Factor de Ajuste Anual:
Factor de Ajuste Anual: | INPC del último mes del ejercicio por el cual se calcula el ajuste anual por inflación | (-) | 1 |
INPC del último mes del ejercicio inmediato anterior por el cual se calcula el ajuste anual por inflación |
Factor de Ajuste Anual: | INPC Dic 2002 | (-) | 1 | ||
INPC Dic 2001 |
Factor de Ajuste Anual: | |||||||||||||
102.9040 | (-) | 1 | |||||||||||
97.3540 | |||||||||||||
Factor de Ajuste Anual: | 0.0570 | ||||
Cálculo del ajuste anual por inflación:
Promedio Anual de los Créditos | 622,692 |
Promedio Anual de las Deudas | 788,400 |
Como se observa, el promedio anual de las deudas es mayor que el promedio anual de los créditos, de lo que concluimos que el ajuste anual por inflación será acumulable.
Promedio Anual de deudas | 788,400 | |||
(-) | Promedio Anual de créditos | 622,692 | ||
(=) | Diferencia | 165,708 | ||
(x) | Factor de Ajuste Anual | 0.0570 | ||
(=) | Ajuste Anual por Inflación Acumulable | 9,445 | ||
Este importe es un ingreso acumulable que se deberá de declarar como ingreso gravado para los efectos del ISR en la próxima declaración anual.
este trabajo esta muy bien realizado
ResponderEliminarq onda muy buen trabajo
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